La libertad contractual no ampara contraprestaciones que generen explotación y afecten la dignidad del cliente.
Cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, el juez no debe limitarse a verificar que exista un acuerdo y que los servicios hayan sido prestados. También debe analizar si los honorarios pactados generan un provecho económico excesivo para el prestador y colocan al cliente en una situación de explotación.
La libertad contractual tiene límites
Las partes pueden acordar libremente el monto y la forma de pago de los servicios profesionales; sin embargo, esa libertad no autoriza estipulaciones que produzcan una desigualdad material grave o que permitan aprovecharse de la vulnerabilidad, necesidad o desconocimiento técnico de una de ellas.
El Artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre. La Suprema Corte ha determinado que esta prohibición puede analizarse en cualquier contrato que contenga intereses, penas convencionales u otras cláusulas susceptibles de generar un beneficio económico excesivo.
No todo honorario elevado constituye explotación
El hecho de que una contraprestación sea alta no basta, por sí solo, para invalidarla. Para considerar que existe explotación deben concurrir dos elementos:
- Una afectación patrimonial relevante que revele una desigualdad material entre las partes.
- Una afectación directa a la dignidad de quien debe soportar el pago.
Por tanto, el análisis debe considerar la complejidad del asunto, el trabajo efectivamente realizado, la experiencia del profesionista, el resultado obtenido, el riesgo asumido, la capacidad económica del cliente y las circunstancias en las que se celebró el contrato.
Especial cuidado en los servicios jurídicos
En la contratación de abogados puede existir una asimetría particularmente importante. El cliente normalmente desconoce los aspectos técnicos del conflicto y, además, puede encontrarse bajo presión por la necesidad de recibir asesoría o representación inmediata.
Por ello, un porcentaje o una contraprestación desproporcionada puede constituir explotación cuando el abogado obtiene un beneficio excesivo aprovechando esa situación de necesidad o desventaja. Existen precedentes que han analizado bajo este parámetro convenios de honorarios equivalentes a porcentajes sustanciales del beneficio obtenido por el cliente.
Consecuencia para el juicio
Si se exige judicialmente el cumplimiento del contrato, el juez debe revisar de oficio que la condena no implique hacer efectiva una cláusula contraria a la prohibición de explotación.
Esto no significa que pueda modificar cualquier contrato por considerarlo oneroso. La intervención judicial exige demostrar una desproporción grave, una desigualdad material y una afectación a la dignidad del contratante.
Reflexión final
El criterio introduce un control necesario, pero debe aplicarse con prudencia. Los honorarios profesionales no pueden determinarse únicamente por una comparación aritmética con el tiempo invertido, pues también remuneran experiencia, especialización, responsabilidad y resultados.
Sin embargo, la autonomía contractual deja de ser protegible cuando una de las partes aprovecha la necesidad o vulnerabilidad de la otra para obtener un beneficio manifiestamente excesivo. La libertad para contratar no incluye la libertad para explotar.
Tesis
Así lo ha determinado el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en tesis aislada que se reproduce a continuación.
IUS: 2,032,426
Tesis: I.10o.C.14 C (12a.)
Época: Duodécima Época
Fuente: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación. Viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas.
Materia: Civil
Sala: DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tipo: AisladaPROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. CUANDO SE ANALICE EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, LA PERSONA JUZGADORA DEBE VERIFICAR QUE LAS CONTRAPRESTACIONES PACTADAS NO LA INOBSERVEN.
Hechos: Una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios profesionales demandó a una asociación civil, en la vía oral civil, el pago de honorarios derivados de un contrato de servicios jurídicos celebrado para gestionar la formalización y escrituración de un inmueble. En dicho contrato se pactaron honorarios cuyo monto resultaba cercano al valor del propio inmueble, además de intereses moratorios y una pena convencional en caso de incumplimiento. Seguido el trámite correspondiente, la persona juzgadora emitió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme, ésta promovió amparo directo en el que argumentó que las contraprestaciones pactadas en el contrato resultaban desproporcionadas y configuraban un supuesto de explotación de la persona por la persona, prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Criterio jurídico: Cuando se analice el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, la persona juzgadora debe verificar que las contraprestaciones pactadas no inobserven la prohibición de explotación de la persona por la persona, al verificar que no exista desigualdad material entre las partes y no se afecte su dignidad.
Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.), de rubro: 'PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. PUEDE ANALIZARSE EN CUALQUIER CONTRATO QUE CONTENGA INTERESES MORATORIOS, PENAS CONVENCIONALES U OTRO TIPO DE ESTIPULACIONES QUE PUEDAN RESULTAR EN UN PROVECHO ECONÓMICO EXCESIVO PARA UNA DE LAS PARTES.', estableció que una operación contractual puede considerarse como caso grave de explotación de la persona por la persona, prohibido por el citado artículo 21, numeral 3, cuando contiene una condición ventajosa para una de las partes, o bien, los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellas y, además, se afecta la dignidad de las personas. Entre los casos graves de explotación de la persona por la persona se encuentra el que fija el pago desproporcional que debe realizar una persona para cubrir los honorarios profesionales de la persona abogada prestadora del servicio de asesoría jurídica o representación legal en juicio, pues al pactarse de esa manera, implica que los beneficios no estén distribuidos en forma equilibrada entre los celebrantes, afectándose la dignidad de la persona que contrata la prestación del servicio profesional. Este supuesto tiene como razón toral la condición de vulnerabilidad y desventaja de la persona contratante de los servicios profesionales, pues ante el desconocimiento técnico y la necesidad en que se encuentra de ser asesorada o representada en juicio, o de alcanzar un fin jurídico, puede ser que celebre contratos que podrían ser desproporcionales para su economía. Para que se transgreda dicha prohibición es necesario que se verifiquen los siguientes factores: 1) que exista una afectación patrimonial material, la cual constituye una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador; y 2) que se afecte la dignidad de las personas, es decir, que dicha relación de desigualdad repercuta de manera directa en la dignidad de las personas. Por tanto, en la acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, la persona juzgadora deberá asegurarse que no contenga acuerdos que inobserven la prohibición contenida en el referido artículo 21, esto es, debe verificarse si se trata de un caso grave en el que la parte beneficiada no sólo obtenga un provecho económico o material, sino que también se esté afectando la dignidad de la parte que debe soportar la condena.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 359/2025. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 695, con número de registro digital: 2030860.
Fuente: Fiscalia.com
