La exención concedida frente a la prohibición constitucional de exenciones.
Con la inauguración de la Copa Mundial FIFA 2026 en México, conviene recordar que el evento no sólo tiene una dimensión deportiva, turística y económica. También tiene una dimensión fiscal relevante: México concedió un régimen especial de excepción a favor de FIFA y de diversos participantes vinculados con la organización y celebración del torneo.
Este régimen fue incorporado en la Ley de Ingresos de la Federación para 2026 mediante el transitorio Vigésimo Quinto. Conforme a dicha disposición, ciertos sujetos que participen en la organización, celebración, pruebas, partidos y eventos relacionados con la competencia no estarán obligados al cumplimiento de obligaciones formales, de pago, traslado, retención, recaudación y entero previstas en las disposiciones fiscales, siempre que dichas obligaciones deriven exclusivamente de su participación en el Mundial.
La cuestión de fondo es que dicho beneficio convive con un mandato constitucional que prohíbe las exenciones de impuestos, incorporado como parte de la reforma constitucional impulsada durante el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador. Ahí se ubica la tensión jurídica: por un lado, un compromiso asumido previamente frente a FIFA durante la administración del expresidente Enrique Peña Nieto; por otro, una regla constitucional posterior que limita la posibilidad de conceder exenciones fiscales.
El contenido del régimen fiscal especial
El transitorio Vigésimo Quinto de la LIF 2026 prevé que las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como los residentes en el extranjero, que participen en la organización y celebración de la Copa Mundial FIFA 2026, sus pruebas, partidos y eventos relacionados, no estarán sujetas al cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas exclusivamente de dichos actos, actividades o ingresos.
La amplitud del beneficio no se limita a una exención de ISR. La disposición comprende obligaciones de pago, traslado, retención, recaudación, entero y obligaciones formales. En términos prácticos, se trata de una dispensa fiscal integral para determinados participantes del evento.
Por ello, el régimen debe ser interpretado de manera estricta. La clave técnica está en la expresión “exclusivamente”. Sólo deberían quedar comprendidos los ingresos, actos o actividades directamente vinculados con la organización y celebración del Mundial. Cualquier operación ordinaria, paralela o no vinculada de manera directa con la competencia debería quedar sujeta al régimen fiscal general.
El costo fiscal directo e indirecto
El costo fiscal del Mundial no se agota en los impuestos que FIFA o sus participantes dejen de pagar. Tiene dos dimensiones:
- La primera es el costo recaudatorio directo: Impuestos federales que normalmente se habrían causado por ingresos de fuente mexicana, actos realizados en territorio nacional o servicios prestados con motivo del evento.
- La segunda es el costo sistémico: La creación de una zona temporal de excepción frente al régimen fiscal ordinario. Mientras los contribuyentes nacionales deben cumplir obligaciones cada vez más estrictas en materia de comprobación, retenciones, CFDI, materialidad y sustancia, ciertos participantes del Mundial acceden a un tratamiento privilegiado por razón del evento.
La justificación económica suele apoyarse en la derrama esperada: turismo, hospedaje, transporte, consumo, promoción internacional y actividad comercial; sin embargo, esa derrama no elimina por sí misma el costo fiscal. Sólo lo intenta justificar. Desde una perspectiva tributaria, el análisis correcto no es si el Mundial genera actividad económica, sino si la renuncia recaudatoria es proporcional, necesaria y constitucionalmente admisible.
La contradicción constitucional: Exención fiscal contra prohibición de exenciones
La polémica más delicada se encuentra en la aparente contradicción entre el régimen otorgado a FIFA y el mandato constitucional que prohíbe las exenciones de impuestos.
El Artículo 28 constitucional establece que en México quedan prohibidas las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. Esta prohibición fue fortalecida en el contexto de la reforma impulsada durante el gobierno del expresidente López Obrador, como parte de una política pública dirigida a impedir condonaciones y privilegios fiscales discrecionales.
El problema jurídico es evidente: la LIF 2026 contiene una disposición que, materialmente, libera a determinados sujetos del cumplimiento de obligaciones fiscales. Aunque el legislador pueda presentarla como un régimen especial, una facilidad, una dispensa o una medida de implementación de compromisos internacionales, su efecto práctico es el de una exención amplia.
Ahí surge la tensión: si la Constitución prohíbe exenciones fiscales, ¿puede una ley anual de ingresos crear un régimen que excluye a ciertos sujetos del pago y cumplimiento de obligaciones tributarias por su participación en un evento privado internacional?
El antecedente Peña Nieto-FIFA y la obligación política previa
La explicación oficial y política ha sido que México asumió compromisos previos frente a FIFA para obtener la sede mundialista. Diversos reportes han señalado que dichos compromisos se remontan a la administración del expresidente Enrique Peña Nieto, y que el gobierno posterior habría intentado acotar su alcance temporal y subjetivo.
Este punto es relevante, pero no resuelve por completo el problema constitucional.
Un compromiso administrativo, político o contractual asumido por un gobierno anterior no puede, por sí mismo, desplazar una prohibición constitucional posterior. En una jerarquía normativa elemental, la Constitución prevalece sobre las leyes, los actos administrativos y los compromisos gubernamentales. Por tanto, la pregunta no es sólo si México prometió beneficios fiscales a FIFA, sino si podía cumplirlos en los términos en que quedaron reflejados en la LIF 2026 después de la reforma constitucional que endureció la prohibición de exenciones.
La tensión se agrava porque el beneficio no fue otorgado mediante un régimen fiscal sectorial ordinario, sino mediante una disposición transitoria de una ley anual. Esto abre una discusión adicional: si una Ley de Ingresos, cuya función principal es estimar y autorizar ingresos públicos para un ejercicio fiscal, es el vehículo idóneo para establecer una excepción fiscal de esta magnitud.
¿Exención, estímulo o régimen de no sujeción?
Una posible defensa técnica del régimen podría consistir en sostener que no se trata formalmente de una exención, sino de un régimen especial de no sujeción o de una medida excepcional asociada a compromisos internacionales.
Sin embargo, desde el punto de vista material, el efecto es determinante. Si una persona obtiene ingresos, realiza actos o presta servicios que normalmente generarían obligaciones fiscales, y una norma dispone que no estará obligada al pago, traslado, retención, recaudación, entero ni cumplimiento formal, el resultado económico-jurídico es equivalente al de una exención.
La denominación legislativa no debería ser suficiente para eludir el mandato constitucional. En materia tributaria, debe atenderse al efecto real de la norma. Si el efecto real es liberar a un grupo de sujetos de obligaciones fiscales que, en condiciones ordinarias, serían exigibles, existe una exención material.
Los candados previstos por la LIF 2026
El régimen no opera de manera completamente abierta. La subsidiaria mexicana de FIFA debe identificar a los beneficiarios y presentar mensualmente información ante el SAT, incluyendo nombre, RFC o número de identificación fiscal, carácter de participación, tipo de ingresos, actos o actividades, ciudad sede y país de residencia.
Además, el beneficio no resulta aplicable a ciertos residentes en México con antecedentes de incumplimiento fiscal, entre ellos contribuyentes publicados conforme al artículo 69 del CFF, sujetos relacionados con operaciones inexistentes o transmisión indebida de pérdidas fiscales, contribuyentes con créditos fiscales firmes no garantizados, contribuyentes con certificados de sello digital cancelados, o personas vinculadas con procedimientos o condenas por delitos fiscales.
Estos candados reducen riesgos de abuso, pero no eliminan la discusión constitucional. Sirven para controlar quién accede al régimen, pero no explican por qué el régimen puede existir frente a una prohibición constitucional de exenciones.
La función del SAT: control administrativo de una excepción fiscal
El SAT queda facultado para clasificar a los participantes, definir el tipo de beneficio aplicable y emitir reglas generales para la aplicación del régimen.
Esta facultad será relevante para contener la amplitud de la disposición. En la práctica, la autoridad deberá distinguir entre participantes directamente vinculados con la organización del Mundial y proveedores o contratistas cuya actividad pueda tener un componente ordinario o mixto.
El riesgo técnico está en que la clasificación administrativa termine ampliando el beneficio más allá de lo estrictamente indispensable. Por ello, las reglas del SAT deberían aplicar criterios restrictivos, exigir trazabilidad de ingresos y operaciones, y separar claramente las actividades mundialistas de las actividades ordinarias de cada contribuyente.
La equidad tributaria frente al contribuyente ordinario
El régimen concedido a FIFA también plantea un problema de equidad tributaria.
En los últimos años, la política fiscal mexicana ha insistido en reforzar la recaudación, limitar planeaciones agresivas, combatir operaciones inexistentes, exigir materialidad, fiscalizar beneficiarios controladores y restringir privilegios fiscales. En ese contexto, resulta jurídicamente llamativo que se otorgue un beneficio extraordinario a una organización privada internacional y a sus participantes.
La contradicción política es evidente: se prohíben condonaciones y exenciones como principio general, pero se concede una dispensa fiscal amplia por razón de un evento deportivo global. La pregunta no es si el Mundial es importante, sino si su importancia justifica un trato fiscal que el propio texto constitucional parece mirar con desconfianza.
Conclusión
El Mundial 2026 representa una oportunidad económica y turística para México, pero también evidencia una tensión fiscal de fondo. La LIF 2026 reconoce un régimen especial que libera a FIFA y a determinados participantes de obligaciones fiscales sustantivas y formales. Esa medida tiene un costo recaudatorio directo y un costo institucional: introduce una excepción relevante en un sistema que constitucionalmente pretende limitar las exenciones.
El punto más delicado no es sólo financiero, sino jurídico. México parece haber quedado atrapado entre dos mandatos: cumplir compromisos asumidos previamente frente a FIFA durante la administración de Peña Nieto y respetar una prohibición constitucional posterior, impulsada durante el gobierno de López Obrador, contra las exenciones fiscales.
Esa contradicción no debe minimizarse. Si el régimen se justifica por razones de sede, compromisos internacionales o conveniencia económica, ello no elimina la necesidad de analizar su compatibilidad constitucional. El precedente es importante: si una obligación asumida frente a un organizador privado internacional puede desplazar, matizar o relativizar una prohibición constitucional tributaria, entonces el verdadero costo del Mundial no sólo será recaudatorio. También será institucional.
▀
Fuente: Fiscalia.com
